miércoles, 5 de marzo de 2014

indefinido (fic) - adopcion y garantias

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LA  ADOPCIÓN Y DESCENDENCIA, ADQUISICIÓN Y USO DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN SERVICIOS SOCIALES, PÚBLICOS, GUBERNAMENTALES Y OTROS TRÁMITES.


Preámbulo.

Se considera que la ADOPCIÓN, ADQUISICIÓN Y USO DE LAS GARANTÍAS son un SERVICIO SOCIAL, PUBLICO Y GUBERNAMENTAL para asegurar y garantizar protección, respaldo y acceso legal a instituciones sociales y trámites legales dentro o fuera de una familia. Es por ello que la ADOPCIÓN, ADQUISIÓN Y USO DE algunas GARANTIAS se realizara solo mediante los trámites de CONVIVENCIA Y MATRIMONIO (ver DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE LAS DIVERSAS FORMAS DE CONVIVENCIA Y FAMILIA y DECLARACIÓN UNIVERSAL DEL MATRIMONIO). Por lo tanto, mediante este documento LA ASAMBLEA GENERAL DE LOS ESTADOS INTERGALACTICOS UNIDA proclama por la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LA ADOPCIÓN Y DESCENDENCIA, ADQUISICIÓN Y USO DE LAS GARANTIAS OTORGADAS EN SERVICIOS SOCIALES, PÚBLICOS, GUBERNAMENTALES Y OTROS TRAMITES como ideal para que las personas ejerzan sus derechos legales y tengan una calidad de vida adecuada.

Esto debe de ser asegurado y garantizado por las personas e instituciones que promuevan, mediante la enseñanza y educación el respeto a los derechos y libertades de las personas y defiendan, protejan y preserven por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.

PRIMERA PARTE: SOBRE LA ADOPCIÓN Y LA DESCENDENCIA.

ARTICULO 1. Se entiende por descendencia un emparentamiento en línea directa ascendente con un tronco familiar, siendo este social o biológico.

I.                    La adopción se comprende como la creación de parentesco civil entre adoptante(s) (dos o más personas que no engendraron) y adoptado(s) por medio de un acto jurídico y legal que otorga dicha validez para protección y calidad de vida de la(s) persona(s) adoptada(s). 

ARTICULO 2. No existirá diferencia entre adoptado y descendiente biológico dentro de una familia de convivencia o matrimonial.

I.                    No se hará distinción en este documento entre los términos que se refieren a una persona nacida biológicamente y otra adoptada al nacer o después de nacer.

ARTICULO 3. Todas las personas tienen derecho a tener una familia sin importar distinción alguna.

ARTICULO 4. Al nacer una persona será registrada con el apellido principal de las personas en matrimonio.

I.                    Si el integrante que ostenta el apellido principal decide terminar con la relación no afectara el acta de la persona nacida.

II.                  Si otro integrante que no ostente el apellido principal se separa de la unión matrimonial esto no afectara el acta de la persona nacida

III.                El acta de nacimiento de la persona nacida dentro de un matrimonio contendrá todos los integrantes del mismo en orden alfabético sin distinción.
                                                                          i.      Todos los integrantes de un matrimonio tendrán los mismos derechos y obligaciones sobre el menor sin distinciones.
                                                                         ii.      Si un integrante se separa del matrimonio seguirá teniendo los mismos derechos y obligaciones, exceptuando algunos casos especiales.
1.       Si el integrante separado a perjudicado al menor deberá ser sometido a juicio para valorar sus derechos.
a.       No será removido del acta de nacimiento del menor, pero se anexara por separado la decisión del juzgado respecto al caso
                                                                       iii.      Si surge un nuevo integrante dentro del matrimonio, el acta de nacimiento de los hijos será actualizada en cuanto el acta de matrimonio regenerada sea presentada
1.       Si el apellido matrimonial cambia, el del acta de nacimiento debe ser respetado.

ARTICULO 5. Al nacer una persona dentro de una convivencia será registrado con el apellido de la madre (padre) biológica(o).

I.                    Si un menor de edad nace de una persona soltera tendrá el apellido de esta y no será afectado en futuras relaciones de convivencia o matrimoniales.
                                                                          i.      Si la persona soltera está registrada dentro de una relación de convivencia los integrantes de dicha relación registrada serán descritos como madrinas (os) de forma alfabética después del nombre del progenitor soltero.
                                                                         ii.      Si la persona soltera no estaba registrada dentro de una relación al nacer el infante, la persona o personas que entren junto a la persona soltera en un acuerdo de convivencia será(n) registrada(s) en una actualización del acta sin afectar el apellido del individuo(a)
                                                                       iii.      Las personas registradas tendrán los mismos derechos y obligaciones que la persona que engendro biológicamente al infante.
                                                                       iv.      Si el menor es dañado por la persona soltera o madrina (padrino) aplicara el mismo criterio que en el Artículo 4, apartado III, inciso ii de esta misma declaración

ARTICULO 6. Toda persona en trámites de adopción tiene derecho a ser adoptada sin bloqueos de ningún tipo en un tiempo definido sin importar la edad que tenga.

I.                    Si al nacer una persona no se le puede otorgar un apellido o entra en trámites de adopción indefinidos, se le otorgara como apellido el nombre de  la Institución hasta que pueda ser adoptada.

II.                  La institución de adopción que retenga a un infante sin justificación veras o valida (ej. Haciendo diferencias entre familias de convivencia y matrimoniales u otra discriminación) será multada bajo las medidas que dispone el estado para los casos de discriminación

ARTICULO 7. La persona nacida tiene derecho a que sus adoptantes le representen hasta la edad adulta y así mismo a que el estado le brinde servicios  y trámites de calidad con la ayuda, respaldo y atención de sus tutores, ya sea que estos estén en una convivencia o un matrimonio.

PARTE 2: ADQUISICIÓN Y USO DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN SERVICIOS SOCIALES, PÚBLICOS, GUBERNAMENTALES Y OTROS TRÁMITES.

ARTICULO 1. No existe distinción entre una convivencia o un matrimonio en cuanto a la adquisición y uso de las garantías otorgadas en los servicios sociales, públicos y gubernamentales.

ARTICULO 2.  Toda persona tiene derecho a recibir y usar las garantías otorgadas en servicios sociales, públicos y gubernamentales sin ninguna diferencia.

ARTICULO 3. Las garantías otorgadas para los servicios sociales, públicos y gubernamentales mediante un acuerdo de convivencia o matrimonial serán válidas para aquellos miembros que se encuentren en las actas de convivencia o matrimonio sin hacer diferencias.

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